Tocamos ahora los límites de una esfera distinta: el desequilibrio, la insolvencia, la cesación de pagos, tan grave, tan familiar y conocida al legislador, que jamás con cualquier eriterio interpretativo, podría atribuírsele la intención y propósito de crear en sus arts. 15 y , un régimen incompatible con la quiebra y la imposibilidad de la misma, por estarle equiparada aquélla "liquidación". No es lícito hablar de °°concurso"", en el régimen de las acciones particulares. Una reforma tan eapifal exigía un texto de la ley, como lo demuestra el antecedente del art. 23 de la ley 8575. En la especie — sin prejuzgar — se ha insinuado un deseguilibrio económico; más, un posible estado de desastre: desnparece entonces, prima facie, la legitimidad de la liquidación, aun dentro del aleance del art. 9" y el instituto propio para el enso, es el miversal de la quiebra, Tal es la interpretación que sostenemos y que puede apoyarse aún en la opinión de Gény: 19 el mensaje del P. E., ' revela algo del pensamiento del legislador, desde el momento que prácticamente, no hubo debate parlamentario al respeeto ; los párrafos pertinentes se transeriben en la resolución del Tribunal ; 2" en los extensos diseursos (ejem. el del dortor Martínez) no se -escubre la más mínima alusión a un posible régimen excepcional, no obstante recordarse las leyes de Chile y Perú; 3" en el orden nacional, cuando el legislador «quiso sustraer de la falencia, a ma sociedad que hubiera sido pasible de quiebra, lo estableció en textos expresos (23 y 25. ley 8875) ; en otros países, lo mismo (leyes citadas inglesas y norteamericanas; leyes de Chile y Perú; leves especiales sobre enjas de ahorros, en Ttalia, por ejemplo); 4 existe todo un conjunto de principios y de legislación, tanto nacional como extranjera, que suponen un régimen común, que no es admi sible se haya deseartado con la ley 12.156 en sus arte, 9 y 15, si no se demuestra la incompatibilidad de su eoexistencia :
5° si no fuera así, el Banco Central se hubiera ajustado estrictamente a las exigencias implíc''as de su teoría; en cambio en la liquidación del Banco Argentino de Fomento, procedió sencillamente, intermedio de sti asesor legal ("Memoria", año 1935, A 41).
La interpretación que combatimos tiende "an erear una voluntad nueva y diversa" que atribuye al legislador. Tal eriterio analógico, será gravísimo enando luego, por la fuerza de las consecuencias, se trasplante al campo penal. Las citas están entonces, demás; recuérdese a Windscheid. y sus anotadores,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:141
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