el concepto legal de la "liquidación", a que se refiere el art, 15 está definido en sus aleances juridicamente por el art, 9; significa una generalidad o universalidad en lu cual se deben establecer prioridades de derechos: un concurso.
Consideramos en toda su importancia, semejante interpretación, pero en ausencia de disposiciones expresas, creemos que no tiene otro valor como construeción jurídica que la de servir a una futura e impostergable aclaración legislativa de la ley 12.155. Tanto en sus más inmediatas como en sus más remotas consecuencias, esa interpretación, deroga todo un conjunto de textos legales y es, en nuestro eriterio, por lo mismo, equivocada. El propio Banco invoca un pronunciamiento judicial (°°Baneo Central como liquidador del Banco Argentino de Fomento e. Capurro Osvaldo, por cobro de pesos") donde un juez rechazando de plano peticiones de un uereedor, sentó :
"La Jiquidación de un baneo equívole a la quiebra de un eomerciante, de acuerdo a lo que preseribe el art. 15 de la ley 12.156", Opinamos que esta solución sería forzada si se estima que la liquidación del art. 15 y la quiebra son incompatibles, pero erróneu si se las considera "equivalentes", Pero no hucemos cuestión de palabras, Para arribar a su interpretación ya resumida, el Baneo se apoya en las enseñanzas de Geny y Saleilles; sin embargo, no es para situaciones tales que se legítima la cita de esos autores; en la especie, como en general, debió seguir a tal cita, la investigación y la integración en toda forma, del pensamiento del legislador, lo que no sueede en el caso conereto. ¿No se trata, entonces, de una simple interpretación, sino de una lnguna en la ley? Nos hacemos enrgo, aclaramos, de la dificultad: parquedad del texto legal, ausencia de diseusión parlamentaria, nebulosidad en los antecedentes. Por ello, el Banco recurre al criterio de analogía (ley de debentures, art. 25; antecedentes de las leyes chilena y peruana); pero precisamente, el principio general del art. 16 del Código Civil.
no permite aceptar la interpretación aludida, en este difícil caso.
a) La ley 8875 s. emisión de debentures contiene disposiciones expresas (arts. 23, 25 y 26) precisamente para sustraer a las sociedades emisoras de debentures, del régimen normal de la quiebra, como que ocurriría, si no existieran tales textos. En la ley 12.156 no se encuentra artículo alguno al respecto.
b) Por otra parte, la nueva ley de quiebras incorpora disposiciones de índole tal, respecto a sociedades que hubiesen
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:138
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