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Fallos: 178:146 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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en cesación de pagos o se le inhiba ¿a qué autoridad judicial recurre? Por fin, en algunos casos la quiebra constituye delito y su declaratoria sirve de punto de partida para establecer responsabilidades previstas en los arts. 176 a 180 del Código Penal. Conceptúo inconciliable con el sistema de muestra Constitución Nucional que, en caso de falencia, el origen de la responsabilidad de los administradores de sociedades anónimas no bancarias deba ser declarada por juez, en tanto que la de los representantes de Bancos quede exclusivamente librada al criterio del Banco Central, cuyo directorio no forma parte integrante de la magistratura, No encuentro que el texto del art. 15 de la ley N" 12.156 mtorice a suponer en el ánimo de los legisladores la voluntad de llevar a cabo tan importantes cambios en nuestro sistema jurídico; y menos que fuese su propósito restar jurisdicción a los tribunales de provincia, separando de su conocimiento los ensos de quiebra bancaria, Evidentemente quisieron que los concursos de este tipo, atenta su posible reperensión en la vida económica del país, se liquiden con intervención de una oficina pública representante del Estado, pero para lograr tal objetivo no es indispensable prescindir de la justicia ordinaria. Nuestro país ha ensayado antes de ahora otra fórmula que parecería conciliar armónicamente ambas necesidades. Me refiero al art. 19 dé In ley de Bancos garantidos N° 2216, que en el año 1887 hizo obligatorio dar intervención a una oficina inspectora oficial en la quiebra de los Bancos afiliados al sistema, previniendo que un funcionario de aquélla fuese necesariamente síndico, A mi juicio esta fórmula daría solución al caso ne

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:146 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-146

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