emitido obligaciones o debentures (arts. 199, 200 y 207), que autorizadas opiniones han visto en aquellas, una derogación del sistema de los arts. 23 y 25 de la ley 8875 (Orione, obra citada, primera parte N' 10 y segunda parte N" 351). Se invoca, entonces, para apoyar el criterio de analogía un antecedente dudoso, e) Implantar, sin texto expreso, el "estado de concurso" que "no signifique declaración de quiebra" pero que °equivale" a la misma, es embarcarse en algo nuevo entre nosotros, contra el antecedente del art, 41 de la ley 11,719, sin más base que una afirmación incidental, por demás vaga, del doctor Castillo; por otra parte, esa atribución es un tanto gratuita.
d) Hablar de "equivalencia" con la quiebra o "estado de quiebra" sin declarución judicial, implien en ausencia de texto expreso, erear un régimen intrincadísimo, con su secuela de difieultades innumerables y litigios difíciles, con ma consecuencia forzosa : sería el Poder Judicial a la larga, quien erearía un conjunto orgánico de prineipios, suplantando al P. L. y estableciendo, en el mejor de los supuestos, entre nosotros "la quiebra virtual" o el "estado de quiebra de hecho", grata a Ja jurisprudencia francesa, pero reciamente impugnada por sus más eminentes tratadistus (véase J, Percerou "Des faillités, banqueroutes, et. lig. jud.", Nros, 230 a 253, especialmente 240 in fine, 241, 253 y notas 35, 37, ete. correspondientes a tales números; para el derecho italiano, Bonelli, ob. cit. Nros, 617 y notas, 159 uota 10 y 191, notas 1, 5 y 10; Ramella, vol. L, Págs. 180 y siguiente y 220), e) _No es posible equiparar la "liquidación en los supuestos del Código de Comervio" (art. 15 de la ME con la quiebra judicialmente declarada o con la "lig ión sin quie.
bra'' de la ley 11.719. Por razones de brevedad nos remitimos a Pereerou, ob, cit. Nros, 143 a 148, especialmente N' 146 bis in fine y 146, .er.; Bonelli, N° 782, ete, f) Antes de señalar algunas consecuencias de las afirmaciones hechas, creemos A poner e manifiesto . cir cunstancia particular, que revela en toda su gravedad, pretensión de sostener la existencia de una quiebra virtual, sin declaración judicial. Entre nosotros, un particular puede ser banquero, vale decir, establecer un Banco (art. 19, ley 12.156; ver arts. 2", 18 y 39, ley del Perú y arts. 1", segundo apartado, 10 y 17 de Chile) ; como comerciante, en las condiciones legales, puede ser declarado en quiebra. Pero puede también cerrar puertas de su Banco provocando su "liquidación" por la
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:139
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