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Fallos: 178:140 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Tuspección de Bancos del B, €. de la República (art. 15) sin ser un fallido para la ley comercial, ni menos fraudulento el Cádigo Penal. Los efectos de la quere judicialmente deere.

da, son tan graves y de excepción, respecto a la persona del fallido y de sus bienes (recuérdese los arts. 109 y 110), que no podemos menos de afirmar que no estamos en presencia de un olvido o de una laguna, sino de una actitud deliberada del legislador : no ha implantado un régimen nuevo y excepcional, E) Los arts, 371 y 4H del Código de Comercio estable.

cen quienes serán los liquidadores sociales. El art. 15 de la ley 12.156 se limita a indicar — enando se trata de Bancos ""que se encontrasen comprendidos dentro de las disposiciones del Código de Comercio" y de esa ley (ver art, 3), "se encargará de la liquidación" In Inspección de Bancos del Banco Central de la República. Es un texto, más que eseueto, diminuto: se limita a prefijar el liquidador y por lo mismo, no se le puede atribuir un alcance gravísimo y trascendental, que no sargiría jamás de su letra o sea, equiparar la liquidación a la quiebra o hacerla incompatible con ella.

Para convencerse, basta mp algunos supuestos de liquidación: arts. 354, ine, 19, 370, ines, 19 y 4 422, ines, 19, 5, 6" y 7 Cód. de Com, La interpretación del art. 15 referido, que rechazamos, sería inaceptable para estas hipútesis.

Ello se explica y lo que hasta ahora enidamos de no recordar, tenemos que decirlo, por fuerza del argumento: el ordenamiento jurídico de la "liquidación" gira todo alrededor de un presupuesto implícito: situación de "equilibrio económico" de la sociedad disuelta; de ahí, generalmente, que en doctrina se afirme que las normas legales de la Jiquidación se establezcan con mira, principalmente de los socios a quienes, si bien no pueden dejar sin efecto ciertas preseripciones de la ley, 'es es lícito en cambio prever y variar la forma de liquidar "ver autores citados: artículo de Parrella, púg. 57; Navarrini "°Societá... ete", vol. II del °Commentario", pág. 749; Castillo, "Curso de derecho comercial", t. HI, pág. 339, etc).

Es precisamente de esa situación de equilibrio y de razones ajenas a la insolvencia y cesación de pagos, de donde deriva su legitimidad el régimen normal de la "liquidación", última fase del contrato social, Consecuencia: "La liquidación no suspende el ejercicio de las acciones individuales" (autores citados; Castillo, t. 11, N° 640, ete.). Tampoco las suspende, ni las impide "el estado de quiebra sin declaración judicial a" o quiebra virtual" (véase Perceron, ob. cit., N' 234, ete.).

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:140 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-140

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