tual sin desmedro de la jurisdicción de los jueces de provincia, ni desconocimiento de las altas y previsoras funciones que la ley ha acordado al Banco Central. Admitido que las quiebras bancarias revisten excepcionales condiciones de interés público, se entendería que la ley ha querido intervengan necesariamente en su liquidación el Banco Central, esto es, que los jueces en tal caso no designen otro síndico ni liquidador que al propio Banco, -reconociéndosele también personería para solicitar la quiebra o efectuar la liquidación sin ella, si no hubiere necesidad de hacerla judicialmente.
De tal suerte pueden conciliarse los términos de las dos leyes que se pretende están en conflicto, sin lesión para los derechos de los acreedores y del deudor, ni desmedro de la estructura de nuestro sistema constitucional, y hasta se conseguiría mayor baratura ya que con arreglo al art. 15 transcripto, el Banco Central no cobra honorarios por su intervención. No creo que baste para resolver la dificultad, limitarse a reconocer efectos de quiebra a la declaratoria de cesación de pagos hecha por el Banco Central, ya que, acto seguido, entraría necesariamente a actuar el juez del concurso, con el resultado de aplicar a óste los trámites previstos en el Código de Comercio, trámites que no hacen necesario actúe como síndico o liquidador el Banco Central.
Con las salvedades expresadas pienso que corrosponde confirmar la resolución de la Cámara en lo Comercial de Mendoza, obrante a fs. 50. — Buenos Aires, diciembre 22 de 1936. — Juan Alvarez,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:147
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