102 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA Fadda y Bensa; a Degni, a Manzini, Florián, Zitelman, ete.
Todo ello, sin contar los graves conflictos de derecho internacional privado, que crearía tal situación, aun dentro del sistema del art. 48 del Tratado de derecho comercial internacio.
nal de Montevideo.
Terminamos: el art. 15 de la ley 12.156 se refiere expre samente a los casos de liquidación del Código de Comereio; y luego "el estado de liquidación" que menciona el legislador es una situación claramente prevista y definida, porque lo ha reglamentado. No puede parangonarse ni confundirse con la "liquidación de sociedades, quiebra" (arts. 370, inc. 2° y 371) en cuyo caso el Liquidador. será, si se quiere, la Inspeeción de Bancos del Banco Central de la República, ní a la liquidación «pur suspensión de pagos", a que alude el Tratado de Montevi (véase en los autores ci e a planteados, en Francia, por ejemplo, con la "° ng up by Court" inglesa). Recuérdese los jurídicos de la declaración judicial de quiebra (arts, 104 n 122, ley 11.719) y su E cabilidad al régimen de la liquidación ""on los casos del Cs igo de Comercio"; medítese sobre todo, en los efectos penales e inenpacidades civiles, términos, compensación, intereses, contratos de locación, mandato y seguro; la existencia de la ° ma sa" y las nulidades de los arts. 109 y 110, ete, En el aspecto contractual, en la liquidación, habría que recurrir ul derecho común (ver, además de los antores citados, a S. Sotgia "I contratti nella liquidazione della societá commerciale" pas sim", págs. 16 y 77) y en la práctica baste meditar sobre el interés del tercero que se quiere proteger, y la ausencia de disposiciones sobre trámites, publicidad, términos, recursos, elc.
para afirmar que el régimen que deriva de la interpretación sustentada por el Banco Central, no puede admitirse sin un texto expreso.
Sin él, caso ocurrente de cesación de pagos y demás extre.
me pedis pue le PEI Ie e o ser por la propia Inspece! en cuya quiebra será el liquidador obligado. — Moretti, — Amaya.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:142
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