liquidador y ante qué antoridad judicial corresponde centralizar las posibles disensiones litigiosas.
Además, si bien la ley del Perú acuerda al liquidador amplios poderes, también reglamenta la publicidad y términos en que debe producir sus actos. A ello se agrega la cooperación de una comisión de tres personas que representan al público, comercio y aereedores del Banco, a la cual debe consultar el superintendente respecto a ciertos asuntos, tales como la venta de valores del activo a un preeio menor que su valor según sus libros, la fijación de sueldos, ete.
Como se observa la forma como se ha legislado al respecto en Chile y el Perú, impide considerar que en nuestro caso y por virtud de la escueta norma contenida en el art. 15 de la ley 12.156, nos podamos aria de lo dispuesto por el art, 52 de la ley 11.719 adoptando como suficiente la declaración de quiebra para un Banco producida por la Inspección del Banco Central.
Esta última conclusión descarta la argumentación basada en la falta de inters, por una parte del acreedor peticionante, desde el momento que no podemos prescindir de un pronunciamiento judicial, para que la quite exista. Antes de éste, no existe quiebra, propiamente dicha. Puede haber desde luego, un estado de cesación "de hecho", que el tribunal que declara la quiebra tiene la tarea de averiguar y fijar; y en enanto lo cneuentra y lo declaro, sus efectos reciben retrosetivamente la sanción jurídica que les faltaba (Bonelli, op. citada N' 62), Los complejos efectos que tiene la declaración de una quiebra, en los aetos del deudor, de los nereedores y en enanto al tribunal competente para entender evidencia el interés legítimo y la medida de la acción puesta en movimiento por el peticionante que invoca el carácter de acreedor.
De lo expuesto se deduce también que no existe la duplicidad de liquidaciones, desde el momento que la ley de Bancos sólo modifica parcialmente el régimen de quiebras, cuando se trata de la liquidación de un establecimiento baneario, E a aplicaci una ley nueva, cuya int n no objeto de anteriores pronunciamientos "udiciales, corresponde que se paguen las costas en el orden causado.
Por lo tanto, y de neuerdo al dictamen del señor Fiscal de Cámaras, el Tribunal resuelve: revocar la resolución recurrida de fecha 4 de junio de 1936, corriente a fs. 10. Páguense
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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:135
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