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Fallos: 178:134 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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solvencia subsiste, propondrá las medidas conducentes para que la empresa prosiga sus operaciones; si estimare que no es posible tal prosecución, dará aviso al tribunal competente para que la quiebra siga el.curso señalado por la ley"' (art. 36).

°En censo de declararse la quiebra de una empresa hancaria, el superintendente o la persona que lo reemplace, o la que ani. actuará como síndico Previsional M definitivo — 1 las faenlt que al respecto le confiere la ley"" (art, 37), En el memorial del Banco Central a fs. 39, se cita en abono de su tesis parcialmente el art. 38. Según la transeripción parecería que una vez dispuesta la liquidación por el superintendente, no podrá declararse la quiebra de la casa bancaria.

Pero la prohibición se refiere a la situación de una empresa bancaria que no ha llegado a la insolvencia, sino a difienltades que hacen peligrar la seguridad de los depositantes y aecionistas. Es'el caso de liquidación administrativa, en forma económica, para evitar pánicos o corridas en desmedro de los propios nereedores.

Bien: de estas disposiciones surge claro que en el caso particular, si se hallan reunidos los requisitos para obtener una declaración judicial de quiebra contra el Baneo Italo Español Argentino, corresponde darle el eurso señalado por la ley de quiebras, sin perjuicio de que se respete la misión conferida al Baneo Central e el art. 15 de la ley 12.156.

El deeretoley del Perú, del 3 de mayo de 1931 preparado como el de Chile por túcnicos norteamericanos, trae una minuciosa reglamentación de las liquidaciones de empresas bancarias (arts. 128 al 162), Dentro de esa ley "luego que una empresa bancaria ha sido tomada a su eargo por el superintendente de Bancos, cuan.

do se encontrase en un estado que justifique su declaración de quiebra, el superintendente deberá hacer formalmente la decturarión respectiva y procederá a la correspondiente liquidación "', Los tribunales tienen intervención limitada y especialmensido tomada a su eargo por el superintendente de Bancos, enanpetente para conocer en las apelaciones sobre aceptación o rechazo de algún erédito o sobre preferencia en el pago.

Este antecedente no puede invocarse para interpretar en favor de la no intervención de los tribunales, el art, 15 de nuestra ley. Al contrario, la ley del Perú demuestra que es indispensable la determinación y alcance de las resoluciones del

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Año: 1937, CSJN Fallos: 178:134 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-178/pagina-134

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