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Fallos: 177:70 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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tiene el señor Procurador Fiscal, ésta no se habría cumplido porque la acción fué promovida el 4 de abril de 1933, es decir, antes de los 6 meses contados desde el decreto del P. E. del 10 de noviembre de 1932, Así lo entendió el Juzgado, por otra parte, en el auto de fs, 29 al decidir que se hallaba cumplida In exigencia de la ley N° 11,634, ya que ese deereto deniega a la actora la devolución de la suma de dinero que hasta ese momento reconoció procedente. Es así porque como el señor Procurador Fiscal también lo reconoce al citar el art.

3989 del €. Civil, en este caso la preseripción ha sido interrumpida por el reconocimiento expreso del derecho de la aetora, hecho por la demandada en la resolución precitada. Tratándose entonces de un acto interruptivo de la preseripción y no de su suspensión, el término para preseribir comienza nuevamente cuando cesa ese neto interruptivo, es decir, el 10 de noviembre de 1932. El legislador en su nota del- art. 3983 del C.

Civil, que se refiere a la suspensión, distingue bien los caracteres de ésta y de aquélla, lo que demuestra la equivocación del Sr. Fiscal cuando sostiene que la preseripción interrumpida por el reconocimiento, ha producido sólo los efectos de la "suspensión". (Macmravo, comentario del art. 39853), Por otra parte, no se habría operado la preseripción aun contando los términos en la forma que sosticne la demandada porque los arts. 426, 429 y 433 de las Ordenanzas de Aduana citados por ella, hablan de "los errores contra el comerciante cometidos por la Aduana en las operaciones de importación que no hayan sido advertidos por él antes de la cancelación del documento equivocado, los que podrán reclamarse dentro de 3 años contados desde Ia cancelación o pago de dicho documen

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:70 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-70

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