acciones de esta naturaleza que el netor justifique haber abonado bajo protesta los derechos en cuestión, de acuerdo a lo expresado por la Suprema Corte en los fallos que cita, por lo que la actora debe comprobar haber efectuado la protesta. Se extiende luego en consideraciones sobre los efectos jurídicos de los precedentes administrativos en materia aduanera enyas resoluciones ministeriales rijen para lo futuro y no se aplican con relación a las operaciones anteriores.
Finalmente sobre lu procedencia de la aplicación de la partida 70 del arancel dice que la Ford Motor C.
importó elásticos para automóviles. La partida 1429 al referirse a los "elásticos para coches", no es, en principio, aplicable en este caso, por las razones que expone. No apareciendo en otra partida del arancel los "elásticos" para automóviles es indudable que ellos deben involuerarse en la 370, que comprende todos los accesorios para dichos vehículos. Que las decisiones judiciales citadas por la actora carecen de valor porque se trata de fallos de la justicia federal en lo eriminal al estudiar la infracción aduanera que se imputó a la Ford Motor, 3. Abierto el juicio a prueba a fs, 38 vía. se pro«Iujo la que informa el certifiendo de fs. 118 vta., habiendo ambas partes alegado a fs. 119 y fs. 133, Considerando :
I. Que, atento la forma como ha quedado trabada la litis, corresponde resolver en primer término el carácter y naturaleza de la resolución del Ministerio de Hacienda de fecha 4 de septiembre de 1930.- Según la actora, ese acto emanado del Ministerio de Iacienda reviste los caracteres de la cosa juzgada y su incumpli
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:67
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