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Fallos: 177:66 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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185), por lo que debe convenirse en que la resolución del P. E. de fecha 10 de noviembre de 1932 anula la resolución ministerial del 4 de septiembre de 1930, la que, por tal razón, debe considerarse como inexistente.

En cuanto a la prescripción sostiene que la suma que reclama la Ford Motor emerge de la diferencia de derechos existentes entre el aforo asignado por la Aduana de las mercaderías que importó y el aforo que, a juicio de la uctora, correspondió aplicar. En tal concepto la acción versa sobre un hipotético error de aforo, El art, 26 de la ley N" 11,281 establece que se limita a dos años el término fijado por los arts. 426, 429 y 433 de las Ordenanzas de Aduana, para los reclamos o cargos por errores de cálculos, liquidación o aforo, Que de las actuaciones administrativas resulta que los derechos aduaneros de donde provienen las diferencias señaladas, fueron finiquitadas con anterioridad al año 1927 de donde resulta que se ha vencido con exceso el plazo para reclamar lo cobrado indebidamente, si así fuera. Que la resolución del 4 de septiembre, si la netora adujera que importa un reconocimiento por eserito de su derecho, interruptivo de la preseripción conforme al art. 3989 Cód. Civil ha sido revocada en todos sus términos por lo que al quedar anulados sus efectos debe ser considerada inexistente. Que el único efecto jurídico que debe atribuirsele y que es justo reconocer, es que durante ese término en que ella estuvo en vigercia, suspendió el curso de ln prescripción, pues ella impedía, como es obvio, el ejereicio de la neción (art.

3980 Cód. Civil) pero una vez anulada, vuelve a correr la preseripción la que se ha operado al iniciarse esta neción.

Que es requisito indispensable y previo al curso de

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:66 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-66

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