miento posterior es la razón de ser de este juicio y según el Procurador Fiscal ello no es así, y tal resolución no genera derecho de ninguna naturaleza. Debe decidir asimismo si esa resolución ha podido quedar sin efecto por el decreto dictado el 10 de noviembre de 1932. Sobre esta cuestión cabe observar que la resolución del 4 de septiembre de 1930, ha sido dictada por el Ministro de Hacienda en el expediente administrativo 2189-F-1928 por el cual la Ford Motor C, gestionaba la devolución de los derechos que a su juicio le fueron indebidamente exigidos por la Aduana.
Ahora bien, de acuerdo n la Ley de Organización de los Ministerios N° 3727 — art, 2 ine, 6 y art. 10 — el Ministerio de Hacienda decide definitivamente cn asuntos de naturaleza aduanera, como Jefe de la Repartición que origina la cuestión que se le somete y siendo ello así, ha podido dictar la resolución del 4 de septiembre de 1930 declarando procedente la reclamación de la Ford Motor C., erróneo el procedimiento observado por la Aduana y por ende que corresponde la devolución de las sumas abonadas por la actora en base a la errónea o ilegal aplicación del arancel. Para " cumplimentarse esta resolución, se dispuso que se practicara la liquidación de las sumas que debía devolverse a la Ford Motor C., pero más de dos años después — el 10 de noviembre de 1932 — el Poder Ejecutivo actual resuelve dejar sin efecto aquella resolución, Debe tenerse presente que el P. E., actual que resuelve el 10 de noviembre de 1932, dejar sin efecto la disposición ministerial del 4 de septiembre de 1930, invoca la exis.
tencia del decreto del 30 de junio de 1896 por el cual se prohibe la revisión de actos de otro Gobierno cuando no resulten causas manifiestas de nulidad para de
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:68
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