sin acumular en donde la Exema, Cámara, al fallar favorablemente a la Ford Motor C., ha tenido que pronunciarse reconociendo que "la partida 1429 de la tarifa de avalúos en la que ha sido manifestada la mercadería se refiere a los resortes o elásticos para coches sin establecer distinción, no existiendo en el arancel otra que se refiera a resortes o clísticos para automóviles ya que la partida 370 no los incluye en su enumeración" siendo de observar que en casi todos estos fallos las costas se aplican al denunciante en vista de la constante jurisprudencia favorable a la tesis de la netora.
El señor Fiscal resta importancia n esa jurisprudencia porque ha sido sentada en asuntos de carúcter penal, sin apercibirse de que tanto los jueces de primera instancia, como la Excma. Cámara, para decidir en cada censo, han tenido que resolver sobre la natura.
leza, aleanee y aplicación de la partida 1429 y de la 370 respeeto a los elásticos o resortes para enches, es decir, que el pronunciamiento judicial ha recaído sobre el mismo punto que aquí se estadia ; f) Porque, es por otra parto la única decisión que se impone ya que está de acuerdo con la letra y el espíritu de la partida de la Tarifa de avalúos, y con la prueba ocular y testimonial que se produjo en el sumario 28 para demostrar que los elásticos introducidos por la Ford Motor C., lo mismo que los que introducen otras firmas, son aplicables tanto n los coches a motor, tal como lo afirmó por otra parte el tribunal de vistas, por unanimidad, con fecha 7 de julio de 1918 en el expedionte N" 34 letra T.
En virtud de los antecedentes expuestos corresponde declarar que los elásticos o resortes para coches 1
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:74
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