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Fallos: 177:65 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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extiende en consideraciones para demostrar los errores de hecho y de derecho de que adolece y para sostener que el decreto del P. E. de 10 de noviembre de 1932 que desestima el pedido de reconsideración hecho por la Ford Motor C., es igualmente ilegal. Solicita finalmente se haga lugar a la demanda con intereses y costas, 2. El señor Procurador Fiscal a fs. 32 contesta la demanda pidiendo su rechazo con costas.

Refiriéndose al enrácter de la resolución ministerial del 4 de septiembre de 1930, dice que debe ser considerada en primer término, porque su dilucidación ha de dar las bases en que funda sus defensas y sobre todo la de preseripción que articula como defensa de fondo; la resolución expresada en si no genera derechos de ninguna naturaleza. Trátase de un simple reconocimiento de los derechos reclamados, dictada por el Ministerio de Hacienda en uso de las atribuciones que le confiere el art. 89 de la Constitución Nacional y art. 2 ine. 6 de la Ley de Organización de los Ministerios N' 58727. Las resoluciones ministeriales del indicado carácter, no adquieren después de su promulgación el efecto jurídico de la cosa juzgada. Esta es un mecanismo jurídico sólo aplicable con relación a las sentencias judiciales, pues ella proviene del desprendimiento del conocimiento de la cansa por parte del Juez una vez dictada la resolución en forma que resulta viable la revisión de la misma, cosa que, como es obvio, no ocurre con las -esoluciones de carácter administrativo.

Bielsa, t. I, pág. M0). Recuerda que la Suprema Corte en contiendas de esta naturaleza ha declarado en forma reiterada y entegórica, que las resoluciones administrativas no tienen fuerza de cosa juzgada, pues el P. E. carece de funciones judiciales (J. A. t. 15, púg.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:65 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-65

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