negar a la Ford Motor C, la reconsideración que pedía del decreto anulatorio de la referencia (ver fs 2 del expediente N° 8036-F-1932 agregado al expediente N 2189-F-1928, traído ad effectum videndi).
Ahora bien, no obstante lo expuesto como no hay ley que establezca la irrevocabilidad de los actos administrativos el Poder Ejecutivo. ha podido suspender o revocar sus propios actos mientras no hayan sido cumplimentados, como lo ha hecho al dictar el deereto del 10 de noviembre de 1932, II. Respeeto ala defensa de prescripción opuesta por la demandada debe tenerse en cuenta que la Ford Motor C. demanda la devolución de las sumas que según ella le fueron cobradas indebidamente por la Aduana al aplicar una partida de la tarifa de avalúos mayor de la que, a su juicio, corresponde. Como el derecho que invoca la actora le fué reconocido por el Ministerio de Hacienda con fecha 4 de septiembre de 1930 en el expediente administrativo 2189-F-1928, el desconocimiento posterior de ese derecho, ha sido la causa de la acción entablada. Tiene, pues, su punto de partida en el decreto del P. E., del 10 de noviembre de 1932 que dejó sin efecto aquel reconocimiento expreso del crédito reclamado por la actora. Por lo tanto es reción en esta última fecha enando ha nacido la acción o más bien dicho la posibilidad jurídica de demandar a la Nación por el cumplimiento de aquella resolución que se negaba a ejeentoriar. No es posible ni la ley lo exige, pretender que la netora demandara antes del 10 de noviembre de 1932, precisamente, porque tenía a su favor el reconocimiento expreso de su derecho, hecho por medio de la resolución del 4 de septiembre de 1930. Admitiendo que el término de la preseripción sea de dos años como sos
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:69
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