del expediente administrativo N" 3959/934 y fs. 6 del expediente N" 6215/933, aparte de que no son categóricamente asertivos, han sido formulados por vía deductiva, sin haberse examinado al causante, lo que no se hizo por culpa exclusiva de éste que habiendo dispuesto de más de cuatro años desde el retiro de su empleo, no inició gestión alguna.
Por otra parte la jubilación extraordinaria es de carácter excepcional y por lo mismo debe interpretarse con un criterio restrictivo en todos los casos.
Pide en definitiva el rechazo de la demanda, con costas.
III, — Abierto el juicio a prueba se produjo la certifieada por el aetuario a fs. 29 y alegando ambas partes a fs. 30 y 32. .
Considerando:
1 Que como resulta del escrito de demanda los fundamentos legales invocados por las recurrentes para obtener la pensión solicitada son los determinados por el art. 19 de la ley 4349, Dicha disposición legal exige como requisito indispensable para hacer viable cl goce de los beneficios que en él se acuerdan, 1) el término de veinte años de prestación de servicios; y 2") que el empleado se halle física e intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio de su empleo.
2 En lo que se refiere al término de la prestación de servicios, como resulta del cómputo practicado por la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles corriente a fs, 32 de las actuaciones administrativas agregadas, dicho requisito estaría cumplido, por lo cual resulta improcedente la impugnación formulada
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:294
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