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Fallos: 177:295 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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por el señor Procurador Fiscal al contestar la demanda en lo que se refiere a este requisito, 3» En cuanto al estado de incapacidad física e intelectual del causante para el desempeño de sus tarens invocado por las recurrentes estimo que no se halla debidamente probado.

La incapacidad física o intelectual, requisito indispensable establecido por la ley para hacerse acreedor a los beneficios que ella ofrece debe probarse en forma indubitable mediante informe de peritos en la materia.

Como resulta de las actuaciones administrativas agregadas en autos, el causante señor Dupin cesó en sus funciones en el año 1922, falleciendo en el año 1931, es decir nueve años después. Durante ese lapso de tiempo el señor Dupin por una negligencia que sólo le es imputable, no se preocupó en ofrecer esta prueba que hubiera sido decisiva, de serle favorable.

Siendo ello así resulta ahora inaceptable pretender suplir esta prueba mediante la declaración de testigos, que sin perjuicio del valor que pueden tener no llegan a producir en el ánimo del suscrito el convencimiento del estado de incapacidad física e intelectual de que el causante haya podido estar afectado en el año 1922, El informe del Departamento Nacional de Higiene corriente a fs, 28 de las actuaciones administrativas, de acuerdo a las constancias de esos obrados, por vía deductiva, llega a la conclusión de que el causante pudo haberse hallado en un grado de incapacidad tal que lo inhabilitara para el desempeño de sus funciones. Vale decir que no pasa de ser una simple presunción que no tiene por sí, valor legal para probar este extremo.

El mismo juicio se merece el informe de la Oficina

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:295 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-295

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