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Fallos: 177:288 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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y el vino elaborado dentro de ella, lo que por sí solo destruye la imputación de ser un impuesto aduanero.

Que el impuesto reclamado no ha sido soportado por los actores como comerciantes en vino sino por el público consumidor, circunstancia evidente que los priva del derecho para resarcirse de un pago que no los ha perjudicado.

Que el impuesto de la ley N° 2286, no significa una traba a la circulación de los productos, y no es por tanto una "aduana interior", puesto que se aplica exclusivamente al vino que se consume en la provincia, es decir significa el ejercicio de una potestad reconocida por la Constitución a los estados, la de erear impuestos al consumo dentro de sus fronteras.

Que tal es sn carácter y alcance lo demuestra el análisis de la ley, que reiteradamente enuncia el fin de gravar meramente el consumo.

Que el art, 14 del deereto reglamentario, invocado para demostrar el carácter de barrera aduanera del impuesto, sólo se aplica a casos excepcionales, que son los de los introductores no inscriptos en el Registro especial que el mismo decreto estatuye.

Que las medidas adoptadas por el poder administrador de la provincia tiende solamente a asegurar el pago del impuesto, impedir su burla a defraudación. ° Que el carácter de mero impuesto al consumo se comprueba con la disposición que da derecho al introductor de vino para reclamar la devolución del impuesto, enando la mercadería es reexpedida fuera de sus fronteras, Pide el rechazo de la demanda con costas, Abierta la causa a prueba, se produce la que certifica el informe de Secretaría de fs. 125 vta. Las partes

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:288 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-288

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