minados por la ley, en el momento que el fabricante o el introductor los transfiera, para ser librados al consumo". Este concepto que contradice el del art, 14 del decreto reglamentario de la ley impugnada, ha desaparecido en la nueva reglamentación (art. 95).
Que la prueba testimonial rendida corrobora el hecho de que los comerciantes estaban obligados a estampillar de inmediato el vino que recibían, antes de retirar la mercadería de la estación (fs. 61 y siguientes).
Que consta que los actores protestaron el pago de los impuestos cuya repetición reclaman (fs. 52 y siguientes).
En mérito de lo expuesto y oído el señor Procurador General de la Nación, se declara que la ley N" 2286 de la provincia de Santa Fe y su reglamentación en cuanto traban y gravan la circulación del vino es contraria a los arts. 9, 10, 11 y concordantes de la Constitución Nacional y que en consecuencia la provincia de Santa Fe debe devolver a los actores la suma de catorce mil siete pesos con setenta y nueve centavos moneda nacional (14.007.79 min.), en la forma que aparece distribuida en la demanda, con más sus intereses a contar de la interpelación judicial y al estilo de los que cobra el Banco de la Nación Argentina, dentro del plazo de noventa días, sin costas, Notifíquese, repóngase el papel y archívese en su oportunidad.
Antonio Sacsnya — Luis LrxaRES — B, A. Nazan AxCHORENA — JUAN B. Terán.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:291
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