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Fallos: 177:289 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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alegan de bien probado a fs. 127 y fs. 140 y queda la cnusa conclusa para sentencia; y Considerando:

Que la cuestión doctrinaria que se propone en este caso ha sido estudiada en numerosos fallos. De ellos se desprende claramente que las leyes de impuestos provinciales al consumo, ercados en virtud de una potestad indiscutible de los estados, deben cuidar empeñosamente de no contener disposiciones que importen una violación de la intención manifiesta y enérgicamente expresada por la Constitución de abolir el impuesto el tránsito dentro de la Nación y las llamadas aduanas interiores, que fomentaron las querellas entre las provincias e impidieron la unidad nacional.

Este hecho característico de la historia, traducido en los arts, 9, 10, 11, 108, 67, inc. 12 de la Constitución.

obliga a deslindar claramente las facultades que las provincias ejercitan al establecer su régimen impositivo de manera que no puedan envolver, encubrir o' importar en el hecho la restauración de las aduanas provinciales. (Fallos de los tomos 159, pág. 23; 170, púg.

158; 173, pág. 329; 174, púg. 423).

Que es así como esta Corte cuando ha considerado, por el análisis detallado de las disposiciones legales que ereaban impuestos, que éstos no importaban un ataque a la libre circulación de los productos, las ha reconocido y validado. Ha quedado de este modo establecido como criterio diferencial el de que los gravámenes al consumo, para ser legítimos deben incidir sobre el movimiento económico de los productos, es decir, su paso del vendedor al consumidor y de ningún modo

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:289 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-289

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