por el art. 41 de la ley 4349 se presentaron sus mandantes solicitando la pensión a que eran acreedoras.
La Junta de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones resolvió por mayoría acceder al pedido formulado pero pasadas las actuaciones a consideración del P. E. éste se pronunció por el rechazo de la pensión.
Cumplidos estos requisitos y atento lo dispuesto por los arts, 19 y 41 de la ley 4349 corresponde a sus mandantes la pensión solicitada por lo que pide se haga lugar a la demanda, con intereses y costas.
11. — Declarada la competencia del Juzgado y corrido traslado de la demanda al P. E. éste por intermedio del señor Procurador Fiscal se presenta a fs.
14, diciendo:
Que el art. 19 de la ley 4349 exige para obtener los beneficios por él acordados, dos requisitos, a saber:
a) Que el empleando haya cumplido más de veinte años de servicios; b) Que el mismo sea declarado física o intelectualmente imposibilitado para continuar en el ejercicio del empleo.
Que del examen de las actuaciones hdministrativas correspondientes no resultan acreditados ninguno de los dos requisitos establecidos. En efecto, conforme a la certificación hecha por la Sociedad de Beneficencin de la Capital corriente a fs. 32 del expediente agregado, el causante don Domingo Dupin habría prestado servicios desde febrero de 1903 hasta julio de 1922, es decir durante 19 años y meses, término insuficiente para gozar del beneficio legal. Y en cuanto a las causales de salud invoeadas por el causante estima que no se hallan debidamente justificadas.
Que como resulta de las informaciones del Departamento Nacional de Higiene corrientes a fs. 28 y 29
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:293
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