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Fallos: 177:271 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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sito previo, la obligación de indemnizar es entonces mucho más clara, pues de no ser así la garantía del art. 17 sólo sería vana letra muerta dentro de la carta política contra todo lo deseado y previsto por sus reductores.

Que la circunstancia de que la uva para vinificar adquirida o producida por los actores en vista de ser transportada a Buenos Aires para su venta, pudiera ser vendida y colocada en el mercado interno de la provincia, sólo sirve para d'sminuir la gravedad de la privación y en consecuencia la importancia de lo que debe ser objeto de los daños y perjuicios. Estos, en efecto, constituyen la "justa indemnización" de que hablan el art. 17 de la Constitución y el art. 2511 del Código Civil, y abarcan no sólo el pago del valor real de la cosa, sino también los que provengan directamente de la privación de la propiedad.

Que en el caso realizado en estos autos, la existencia del mercado interno y la posibilidad de colocar en él la uva para vinificar adquirida para ser mandada al litoral, o la de emplearia en la propia bodega, ha disminuido el valor de la indemnización a la diferencia entre el precio corriente del produeto dentro del merendo local y el que se hubiera podido lograr en la plaza de Buenos Aires a no mediar la prohibición de embarque establecida por el deereto del 16 de marzo de 1931.

Que basada la reclamación de perjuicios en la prohibición de exportar del art. 2" del decreto de 16 de marzo de 1931, era indispensable traer a los autos la prueba de la existencia del hecho material consiguiente ala prohibición. Y, en efecto, de las protestas acompañadas (fs. 5: E. Cahiza; fs. 11: E. Costa; fs. 15: F.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-271

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