Granata; fs. 19: A. Podestá; fs. 25: J. A. Toso) ; de las declaraciones uniformes, precisas y concordantes corrientes a fs. 103, 104 vta., 109 vta., 111 vta., 118, 120, 145, 146, 147, 164, 211, 218 y 229 vta.; del informe del Ministerio de Hacienda de la Provincia de Mendoza (fs.
174), según el cual durante los años 1931 y 1932 no se efectuaron despachos de uva para vinificar fuera de la provincia ; del informe del Ferrocarril de Buenos Aires al Pacífico (fs. 92), del cual resulta que durante el año 1931, los actores exportaron cantidades de uvas visiblemente menores que durante los años 1929 y 190; de los contratos de adquisición de uva para vinificar agregados a fs. 148,151, 156, 214 y 215, reconocidos por los viñateros y celebrados con antelación a la fecha del decreto respecto de la cosecha del año 1931; de tode este conjunto de antecedentes, surge bien comprobado que el deereto de 16 de marzo impidió en el hecho la salida de Mendoza de uva comprada por los actores para comerciar fuera de la provincia.
Que esa prohibición allanaba en parte la propicdad de la uva para vinificar comprada o producida por los actores, toda vez que se les privaba de su derecho de comerciaria en el punto de la República que juzgnran más apropiado, y, por consiguiente, de transpor tarla y venderla en él realizando la utilidad tenida en vista (arts. 10, 12 y 14 de la Constitución Nacional) Que aun cuando los actores extienden su demanda a perjuicios que el decreto les habría irrogado hasta mayo de 1932, fecha en que les fué levantada la prohibición, las probanzas de que acaba de hacerse mérito, sólo aluden a compras anteriores a la fecha del deereto, y. por consigniente, a los efectos inmediatos del mismo.
No resulta de la prueba, que durante el año 1932 dedi
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:272
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