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Fallos: 177:257 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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el riesgo de todo giro comercial y a que no se alude por las partes, lo cual importa disminución de la suma a resarcir, como asimismo el capital invertido en envases, cuya pérdida no puede considerarse enteramente total, circunstancia que prudencialmente se toma en cuenta; las cantidades de uva que no se hubiera alcanzado a levantar y a que se hace referencia en los contratos antes mencionados y en las declaraciones do testigos, que de consiguiente no podía ser una fuente de pérdidas para los actores, desde el momento que su valor no tenían que pagarlo, no existiendo, por lo tanto, el riesgo del quebranto total o parcial; porque lo que se indemniza y resarce es la pérdida sufrida y el daño ocasionado, y no sus posibilidades. Del mismo modo se consideran a estos efectos las cantidades de producto que está comprobado habíase contratado y dejado de negociar por causa de la prohibición de exportar; los beneficios probables que obtendrían los nctores por la uva que se vieron precisados a vender a bajo precio (a que aluden en sus diversas presentaciones al a quo y au esta Cámara); tomando en conSideración los precios que se pagaban en esa época por la Vitivinícola de Mendoza, etc. Y, finalmente, considerando que esas indemnizaciones no pueden tener otro aleance que el del resarcimiento de pérdidas reales y ganancias posible y razonablemente esperadas, pues de otro modo ello importaría un enriquecimiento sin causa y el resarcimiento de meras esperanzas, procede tomar en cuenta el volumen de tales negocios en años anteriores y las ganancias obtenidas entonces como un índice de que si hubieran operado en iguales proporciones que en 1931, les produciría análogo resultado luerativo, consideración más aplicable aún al rubro in

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:257 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-257

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