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Fallos: 177:251 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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de las leyes, que necesitarían obtener, en tal cuso, la final aprobación de los jueces para adquirir su fuerza obligatoria." (Fallos, t. 10. pág. 436). "Conviene dejar establecido, refirmando principios ya consagrados —dice otra sentencia de la Corte Suprema— que al Poder Judicial no compete pronunciarse sobre la eficacia o ineficacia de las leyes (o decretos) bajo su concepto puramente económico o financiero, apreciando si stos pueden ser benéficos o perjudiciales para el país.

Debe limitarse a buscar solución a las cuestiones jurídicas que se hm planteado, estableciendo la conformidad o disconformidad de las disposiciones impugnadas con los preceptos o principios de la Constitución Nacional," (Fallos: t. 98, pág. 20; cone., t. 150, pág. 106).

7 Si, como queda explicado precedentemente (considerando :), el deereto de que se trata aquí no pudo ser dado por el Gobierno Provisional nada más que en su earácter de Poder Ejecutivo, usando de las faeultades que a este poder le confiere el art. 86 de la Constitución Nacional, es necesario ahora decidir si se encuadró entonces dentro de la órbita precisa que determinan esas atribuciones o actuó fuera de ella. La facultad constitucional que pudo ejercer en el censo es la que especifica el ine. 2" del art. 86: "expide lás instrucciones y reglamentos que sean necesarios para la ejecución de las leyes de la Nación, cuidando de no alterar su espíritu con excepciones reglamentarias", Verdad es que la Corte Suprema ha admitido que, al ser reglamentado por el Poder Ejecutivo, el texto legul es susceptible de ser modificado en sus modalidades de expresión siempre que ello no afecte su acepción substantiva, y en consecuencia, procede establecerse,

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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:251 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-177/pagina-251

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