de esa ley, introduciendo "excepciones reglamentarias" que ni siquiera han sido previstas por ella.
8° Y no se diga que con posterioridad al decreto de referencia el Congreso ha incorporado en el art, 8° de la ley N" 12.137 una disposición o precepto igual o semejante al que se impugna por los apelantes, cuando aquel artículo establece: "A partir de la vigencia de esta ley, sólo podrá elaborarse vino genuino dentro de la provincia o territorio nacional en que se produjese la materia prima empleada", porque la segunda parte del citado art. 8° de la ley, agrega: "Las bodegas existentes en la actualidad, situadas /uera de las zonas productoras de uva, cuya elaboración anual supere 20.000 hectólitros, podrán seguir elaborando "vinos genuinos" con uvas traídas de aquéllas, de acuerdo con lo que, al respecto, establezca la reglamentación de la presente ley", Lejos, pues, de haber incorporado a sus disposiciones la prohibición absoluta que significaba el art. 2» del decreto de marzo 16 de 1931, la ley N' 12,137, en su art. $" importa una abrogación evidente del primero. No es aplicable al caso, entonces, la regla de jurisprudencia de que un decreto del Poder Ejeentivo, que se haya anticipado a la adopción de una norma sancionada ulteriormente por el Congreso, queda validado en virtud de tal sanción legislativa. El art. ?" ° del decreto en cuestión, violatorio de los arts. 9", 10, 11, 14, 16, 17, 19 y 67, inc. 12 de la Carta Fundamental de la Nación, tampoco se concilia, en manera alguna, con el inc. ? del art. 86 y es, por lo tanto, inconstitucional y nulo, 9 Los actores demandaron en concepto de daños y perjuicios la suma de $ 212.736 min., que desdoblan en la siguiente forma: Costa, reclama $ 20.660.60 en
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:253 
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