les que acuerda el art. 382 del Cód. de Ptos. y art. 19 de la ley 716, cualesquiera de cuyas disposiciones se conceptúa aplicable.
Finalmente, la ley 11.460 no tiene una vinculación directa e inmediata con la cuestión debatida de la devolución de los descuentos, pues esta Corte se limitó n reseñar el acto producido por el Interventor Nacional con relación al actor, reconociéndole autoridad suficiente para removerlo, como exigencia necesaria en el des empeño de su cometido, lo que conceptuó de carácter eminentemente político, circunstancia que por sí sola no autoriza el recurso extraordinario, el que tiene otra naturaleza jurídica y otras finalidades.
Por tanto y de conformidad con lo dictaminado por el señor Procurador General, la Suprema Corte de Justicia, Resuelve:
Denegar el recurso extraordinario deducido para ante la Corte Suprema de la Nación por el recurrente señor Miguel Bialet Laprida.
Cópiese, repóngase y hágase saber. — C. M. Suárez — Baeza González — Biritos — O'Donnell.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:
La denegación del recurso extraordinario interpuesto en esta causa es ajustada a derecho. La fundada resolución de fs. 7 del expediente agregado, N° 6621, Letra B. 10 de agosto de 1936, así lo demuestra, bastando referirme a ella para sclicitar de V. E. se declare
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:201
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