ante V. E. Se alega por el recurrente que dicho juez hizo prevalecer una disposición de carácter local sobre la regla del art. 3962 del Código Civil. .
No encuentro demostrada en estos autos la existencia de tal colisión entre dos disposiciones legales.
El Código Civil no ha prohibido, ni podría hacerlo razonablemente, que se prescriban las neciones emergentes de la cosa juzgada. Lo ocurrido en este caso se reduciría, entonces, a un error del juez, aplicando los plazos del art, 4.032 al crédito de la actora derivado ya, no de la obligación primitiva, sino de sentencia judicial; pero tal error, admitiendo existiera, no podría ser corregido por V. E. Además, se trata de resolución recaída en un incidente de un juicio de apremio.
Por todo ello, pienso que el recurso extraordinario ha sido bien denegado, y que así debe declararlo V. E.
Buenos Aires, marzo 18 de 1937. — Juan Alvarez.
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, abril 2 de 1937.
Y Vistos: por los fundamentos del preeedente dictamen del señor Procurador General, se desestima la presente queja deducida por don Jacobo M. Jasminoy.
Notifíquese, repóngase el papel y archívese, devolviéndose el principal.
Roserro Repetto — Antonio Sacansa — Luis Livanes — B. A. Nazan AxcoRENA — Juan B. Terás.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 177:206
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