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Fallos: 176:51 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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7? Como se ve por lo precedentemente relacionado, ni el H. Congreso ni el P, E. entendieron dar efecto retroactivo a la ley, al sancionar y promulgar la cláusula del inc. 3" del art. 157 de la misma, no obstante un detenido e ilustrado examen del punto lo que, no obsta a la plenitud de facultad y deber de esta Corte para estudiar y pronunciarse respecto del mismo asunto, como final y soberano intérprete de la Constitución arts. 28 y 100 ya invocados en el segundo considerando), pero determina la necesidad de una especial reilexión para no rectificar pronunciamientos meditadamente tomados por otros poderes sino en el caso de evidente e inconciliable oposición entre la ley y la Carta Fundamental, conforme a la jurisprudencia de esta Corte.

8" El principio jurídico invocado para invalidar el inc, 3" del art. 157, en su aplicación al caso Saltamartini, en examen, es el del art. 3? del Código Civil que dice así: "Las leyes disponen para lo futuro; no tienen efecto retroactivo, ni pueden alterar los derechos ya adquiridos"; principio cuyos fundamentos el Codificador ha tomado de Savrexy según lo manifiesta en la nota pertinente; pero como lo ha declarado esta Corte en su constante jurisprudencia — de conformidad, por lo demás, con la doctrina general de los autores — la retroactividad prohibida por la Constitución es solamente la penal en cuanto agrava la situación de los procesados — art. 18 — o la de carácter civil — en concepto general — cuando priva de garantías preceptuadas por la misma Carta Fundamental — Fallos: tomo 156 pág. 48 y los allí citados — de manera que el principio sólo obliga al juez pero no al legislador el cual puede resolver que sus sanciones

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:51 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-51

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