que no hay entonces, derechos adquiridos ni garantía constitucional comprometida.
10" Que no es óbice a la conclusión precitada y a su aplicación general, la circunstancia de que el ferrocarril desempeñe una función pública, que las empresas que lo explotan actúen por concesión y delegación del Estado y que el dinero con que dichas empresas-patrones paguen o contribuyan a pagar las jubilaciones y pensiones, sea, en parte, pagado con una sobretasa de tarifas conforme al art. 6° de la ley N? 9653.
Cuando las leyes sobre contralor del comercio de carnes, de alquileres, de moratoria hipotecaria — que se declararon constitucionales — incidieron sobre los acuerdos de las partes y sobre la libertad de comercio y disposición de la propiedad, se advirtió que un servicio o una actividad, puede, en cierto momento, afectar intereses públicos dignos de regulación aunque no haya sido concedida por el Estado. (C. S., t. 171, púg. 439; t. 172, págs. 21 y 291; t. 136, pág. 161); y que el dinero salga totalmente de las ganancias normales de las empresas o en parte de un recargo de tarifas al público, siempre es verdad, que para beneficiar particularmente a empleados y obreros no a cargadores, pasajeros o patrones — con efecto retroactivo — se hace gravitar el peso de los gastos consiguientes sobre quienes no pudieron tener la previsión y realizar el ahorro necesario, 11 La conclusión que fluye de los precedentes considerandos es que la indemnización por despido del inc. 3" del art. 157 de la ley N' 11.729, aplicada al caso del obrero Saltamartini, en servicio de la Compañía de Tranways "La Nacional" de La Plata, no vul
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:55
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