pasarán a la nueva firma las obligaciones de este artículo y las de los dos anteriores. En caso de quiebra, los factores, empleados y obreros del éomercio tienen derecho a la indemnización"; y suprimió, también, el efecto retroactivo que el art. 3 de la sanción de Diputados daba a la indemnización para los despidos posteriores al 1° de agosto de 1932; todo por los fundamentos expuestos por el miembro informante de la Comisión en las púgs. 265 y siguientes del D. de S. de la C. de SS., Tomo II, año 1933, los cuales son, en definitiva, el respeto a los contratos, a los derechos adquiridos y a la propiedad que resultarían afectados por el efecto retroactivo dado a la ley en los preceptos aludidos.
Vuelto el proyecto a la Cámara iniciadora, ésta rechazó por unanimidad, las modificaciones propuestas en la sesión del 25 de septiembre de 1933. (D. de S. año 1933, Tomo V, págs. 384 a 400). El Poder Ejecutivo devolvió la ley con veto referido al art. 3? y aparte los términos muy claros del Mensaje, el Ministro de Justicia manifestó categóricamente: "Que luego de haber tratado el asunto con el señor Presidente de la Nación, debía expresar que las observaciones formuladas por por el P, E. a dicho proyecto, se referían únicamente a la disposición contenida en el art. 3 del mismo sobre la aplicación de la ley a los casos de despido ocurridos desde el 1° de agosto de 1932 y no al resto del proyecto por cuanto el P. E. compartía los propósitos que determinaron al HE. Congreso a sancionarlo.
D. de S., año 1934, Tomo III, págs. 412 y 416), La Cámara aceptó las observaciones del P, E, y la ley fué promulgada en los términos fijados y bajo el N" 11,729,
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:50
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