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Fallos: 176:56 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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nera ningún principio constitucional- y no afecta derechos adquiridos, ni tienen efectos retroactivos. Eliminado, por el veto del P. E. el artículo que extendía la indemnización a los despedidos en 1932, la ley, a diferencia de las jubilaciones mencionadas en el anterior considerando, sólo se aplicará a los empleados y obreros que, sin justa causa, vieren terminado su contrato de trabajo, por sola voluntad, del empleador o patrón, después de la vigencia de la ley, y en ese sentido es inobjetable como que el mismo senador opositor a ella decía, sin embargo: "Sin atentar contra la libertad de contratar, que es la de comerciar, amparado por la Constitución, el Estado debe intervenir tutelarmente por razones de solidaridad y de interés público en todo lo que se relaciona con el cumplimiento y la rescisión del contrato de trabajo. El obrero o el empleado que necesita de su salario para subsistir y que a menudo no cuenta sino con esa clase de recursos, se encuentra frente al patrón que le ofrece el trabajo en una situación de notoria desigualdad. Por eso es que la ley y el Estado deben intervenir para evitar el abuso y la arbitrariedad porque la ley de ln oferta y la demanda rige para el empleado y el obrero de una manera desigual y con grandes desventajas con relación al que le ofrece el trabajo." (D. de S. C. de S. S., año 1933, tomo II, pág. 262). Es lógica y justa inferencia de esas razones que el patrón no tiene derecho adquirido al arbitrario despido del empleado u obrero que la ley encontró en su puesto, causándole el daño de la desocupación no menos grave, de efectos sociales más graves quizá, que el de accidente o enfermedad que los Códigos de 1862 y 1889 ya indemnizaban. Ese mismo fundamento se mencionó por el diputado Conrel a

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:56 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-56

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