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Fallos: 176:54 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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los empleados y obreros actuales en las fechas de la sanción de los mismos, sino también a los anteriores que hubiesen cesado en sus funciones. En cambio ningún precepto de la ley N" 11.308 autoriza a considerar como "°empleados u obreros" a personas que no revestían esa calidad en el momento de resolverse su incorporación al régimen de la Caja de Jubilaciones Ferroviarias." (Se refiere a empresas de puerto, mercado, depósito, ete.).

Y en la sentencia del tomo 158 pág. 103 , se expresaba el Tribunal en estos términos:

"Que el art. 3 de la ley N" 9653, básica de la ley orgánica de jubilaciones y pensiones ferroviarias, dice: "Los empleados y obreros actuales de los ferrocarriles comprendidos en esta ley y los que hubieren sido despedidos sin causa después del 17 de enero de 1913, gozarán de sus beneficios aun cuando hubicren cesado en sus funciones al dictarse la ley orgánica de la Caja en los términos y bajo las condiciones que por la misma se establezcan para estos casos"; es decir, que el máximum del efecto retroactivo de la ley de jubilaciones y pensiones para los que hubieren dejado el servicio ferroviario, es el 17 de enero de 1913 y los egresados antes — por exoneración, renuncia, inutilización o muerte — no podrán, ellos o sus deudos aspirar a jubilación, indemnización, pensión o cómputo concurrente de servicios, que son los beneficios que las leyes Nos. 10.650, 11.074 y 11.308 conceden." Bien claro resulta, pues, para la Corte, que cuando el orden público lo reclama, el principio de la no retroactividad del art. 3" del Código Civil cede ante lo que disponen los arts. 5, y 4044 del mismo, de tal manera

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:54 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-54

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