cláusula impugnada de la ley provincial, con lo cual, si bien ellas no coinciden con las hijuelas aprobadas a los efectos de la partición de la herencia, no alteran tampoco el principio de igualdad garantizado por el art. 16 de la Constitución Nacional, el que, por otra parte, no ha sido siquiera invocado por el apelante en este juicio.
Que la creación de los impuestos, elección de los objetos imponibles y formalidades de percepción, son del resorte exclusivo de las provincias, cuya facultad sobre este particular tiene la propia amplitud de su Poder Legislativo. Pueden, determinar el monto de los gravámenes, así como los bienes o valores sobre que han de recaer, sin que los tribunales de la Nación puedan declararlos ineficaces a título de ser opresivos, injustos o inconvenientes si no son contrarios a la Constitución Nacional, (Fallos: t. 105, pág. 273; t. 171, pág. 390; arts. 104 y 105 de la Constitución).
Que en estas condiciones se encuentra el impuesto por transmisión de herencia creado por la Provincia de San Luis en ley N" 776, la que ofreciendo la única particularidad de no autorizar la reducción del haber hereditario por concepto de los gastos eanusídicos y funerarios, introduce por esta causa un recargo en el impuesto que pesa sobre todos los herederos, sin afectar ninguna garantía constitucional.
Que el hecho de no coincidir este procedimiento con el preceptuado por el art. 3474 del Código Civil para la formación de las hijuelas, no importa crear una causa de colisión de las dos legislaciones; pues aquél se refiere a la forma y concepto con que ha de cobrarse un impuesto provincial, que es del resorte exclusivo de la legislatura local, mientras éste concierne a la forma y requisitos requeridos para las hijuelas
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:362
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