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Fallos: 176:360 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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" digo Civil, aquélla sólo determina el monto del " acervo hereditario sujeto al impuesto, ejerciendo "la primera una facultad constitucional no dele" gada, pues entre los derechos que constituye la " autonomía de las provincias, es primordial el " imponer contribuciones y percibirias sin inter" vención alguna de autoridad extraña." Habiéndosele negado al interesado el recurso extraordinario que interpusiera contra esta sentencia, acudió directamente ante la Corte Suprema.


DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
Suprema Corte:

La ley 776 de la Provincia de San Luis, sobre impuesto a las sucesiones, establece que éste debe liquidarse sobre el importe de cada hijuela, sin descontar los gastos eausídicos ni los originados por el entierro y los funerales.

El señor José Suárez, declarado heredero en la su- :

cesión de Dña, Gertrudis Suárez de Gatica, impugnó ese tipo de liquidación por conceptuarlo contrario al art. 3474 del Código Civil, y habiéndosele negado el recurso extraordinario que interpusiera contra el fallo del Superior Tribunal de San Luis, obrante a fs. 452, acude ahora directamente ante V. E. :

No encuentro oposición entre la ley provincial citada y las disposiciones del Código Civil acerea de cómo haya de hacerse la partición de la herencia, Se trata, a mi entender, de cosas separables y nada obsta a que la liquidación del impuesto se haga sobre bases independientes de las adoptadas para repartir el acervo hereditario. Otra sería la situación si se hubiera argiiído que la ley provincial viola el principio consti

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:360 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-360

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