se confirma con costas la sentencia de fs. 70 en cuanto ha sido materia de apelación. Notifíquese y devuélvanse.
Ronerro Rererro — ANTONIO Sacanxa — Luis LiNARES B. A. Nazar AnCHORENA — Juax B. Terán.
de Hacienda había extralimitado lus facultades del P. E, (art. $6 ine, 2 de la Constitución Nacional).
2 El representante fiscal se opuso n la demanda sosteniendo que la actora eareeía de acción, de acuerdo con lo dispuesto en el art. 148 de las Ordenanzas de Aduana, y que en cuanto a lo demás, la resolución ministerial había sido dietada de acuerdo con el art. 72 del Deereto Reglamentario de la ley N° 11.281 y, al establecer que serían considerados comunes los vidrios cuyo espesor no alcanzara a cuatro milímetros y finos los demás, no hacía sino aelarar y coneretar los términos de la ley.
3. El juez federal rechazó la defensa referente a la falta de acción, por entender que el art. 148 no impide el reclamo del interesado cuando no hay divergencia sobre la enlidad o especie de la mercadería, y declaró que In resolución ministerial en cuanto establecía que los vidrios planos comunes de más de cuatro milímetros de espesor se reputarían como finos y pagarían un derecho mayor, introduce un distingo que no contiene'la ley, cuya partida 1764 se refiere a lós vidrios comunes de más de dos milímetros, sin límite alguno, La deelaró así inconstitucional e hizo lugar a la demanda, con intereses y costas, 4, Recurrida esta sentencia, fué confirmada por la Cámara Federal por sus fundamentos y porque la divergencia existente entre los actores y el Fisco respecto de la mereadería en cuestión no versaba sobre su calidad sino sobre la partida por la cual debió aforúrsela.
Apelado este fallo, que fué dictado con la disidencia de uno de los miembros del tribunal, la Corte Suprema pronunció la siguiente sentencia:
Fuenos Aires, septiembre 5 de 1936.
Y Vistos: El presente recurso ordinario deducido por el señor Procurador Fiscal eontra la resolución de la Cámara Federal de Apelaciones de la Capital, corriente a fs, 56.
Y Considerando:
Que la senteneia que dicha resolución confirma, establece la justa aplicación de la Ley Nv 11.281 y partida 1764 que no ha podido ser modifieada por el decreto ministerial (R, F. N" 67) en razón de la dispuesto por el art. 67 ine, 1 de la Constitución Nacional y 86 ine, 2° de la misma, En consecuencia se confirma la sentencia de fs, 56 en cuanto ha podido ser materia del recurso. Notifíquese y devuélvanse. — Roberto Repetto, Antonio Sagarna, Luis Linares, B. A. Nazar Anchorena, Juan B. Terán.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:354
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