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Fallos: 176:347 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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ocho mil pesos si el heredero es uno, dos mil si son cuatro o mil si son ocho.

Si tal fuera la conclusión del artículo debatido.

mostraría una hostilidad al pequeño ahorro y a la familia numerosa, no sólo desconocida en la legislación argentina, sino contraria a la política de estímulo de Ja población, que es uno de los grandes fines de la Constitución (arts. 20, 25, 67 inc. 16), que no puede reputarse limitado a realizarse solamente por la inmigración.

6" Que es extraño a la función de la Corte al conocer una causa por recurso extraordinario, interpretar una ley local, como ocurre al presente, correspondiéndole únicamente decidir si la interpretación dada por la sentencia traída en apelación se halla o no en conflicto con la Constitución y las leyes que su art. 31 llama Ley Suprema de la Nación. (Fallos: t. 102, pág.

392; t. 123, púg. 327; t. 124, púg. 404; t. 147, púg. 301 y muchos otros).

7" Que se ha argiiido para enervar la impugnación hecha por los apelantes que han consentido la aplicación del impuesto sucesorio al recibir un dinero efectivo del causante con deducción de dicho impuesto.

fs. 28).

Tal hecho no ha privado a los herederos del derecho de protestar en adelante la ilegalidad del impuesto.

Fallos: t. 131, pág. 219; t. 158, púg. 340) En mérito de lo expuesto se resuelve: Que la interpretación dada por la sentencia apelada al art. 3 de la ley N° 11.287 es violatoria de la igualdad en los impuestos y cargas públicas establecida por el art. 16 de la Constitución Nacional. En consecuencia se la re

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:347 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-347

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