312 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de impuesto a las sucesiones y donaciones en línea recta, o entre esposos, siempre que su monto total sea menor de ocho mil pesos; y los actores, lejos de pedir se declare nula tal exoneración, lo que gestionan es que se les declare amparados por ella.
En segundo lugar, media la circunstancia ya apuntada, de que ofrecieron pagar y pagaron espontánenmente, sin reparo alguno, parte del impuesto que ahora sostienen ser inconstitucional.
Por fin, limitada la controversia a saber si cada una de las hijuelas resultará inferior a ocho mil pesos, hace faltá conocer con exactitud el monto real de ellas, pudiendo ocurrir que la de la esposa resulte superior a la de los hijos, lo que daría lugar a situaciones lega-—° les distintas. Hay, pues, con carácter de previa, una cuestión de hecho insuficientemente dilucidada por falta de inventario, tasación y partición, operaciones que no se han realizado todavía y son obligatorias por existir menores (arts. 3499 a 3502, Cód. Civil). Además, el Consejo de Educación alega a fs. 46, que para fijar el valor de los inmuebles debe acudirse a peritos por estar hipotecado uno de aquéllos (art. 8, ley N° 11.287) ; y respecto de la tasación de los muebles, sólo existe la declaración- de fs. 19, hecha por la parte interesada, después de desistir del nombramiento de avaluador que ella misma había solicitado y obtenido, (fs. 3, 9 y 19).
En consecuencia, considero insuficientemente fundadas las peticiones de las recurrentes y solicito su rechazo. — Buenos Aires, mayo 28 de 1936, — Juan Alrarez.
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:342
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