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Fallos: 176:351 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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de los tribunales es fijada por sumas totales y el Congreso ha clasificado de acuerdo con el monto de los capitales el derecho de apelación ante las Cortes. Si se analizan estas disposiciones se comprobará que existe la misma desigualdad que se alega en contra de la clasificación contenida en las leyes de herencia. Toda ley de privilegio como todo gravamen específico tienen en sí mismos un elemento de desigualdad y su ilegalidad jamás ha sido sostenida. Y estas consideraciones son aplicables al caso de exención. La diferencia entre imponer — en general — y eximir de imposición en ciertos casos del principio general, consiste en que la Constitución Nacional menciona la igualdad como base del impuesto y de las cargas públicas — art. 16 — pero no de las exenciones que, por cualquier circunstancia, librada su apreciación al legislador, pueda establecer éste en la ley. ¿Cómo puede funcionar la igualdad del impuesto donde no hay impuesto? Antes que la sucesión se 'produzca, por acaecimiento del deceso del propietario de ciertos bienes, la ley pone tales bienés al margen de la acción y contribución fiscal, sea que vaya después a herederos forzosos o simplemente legítimos, o instituídos por testamento, o queden en calidad de herencia vacante; toma, como punto de partida para el gravamen, cierto monto o determinada calidad; y a nadie agravia ese criterio de liberación desde que el Estado usa de su derecho y de su discreción. El impuesto que incide sobre el monto global de una herencia es injusto e insconstitucional, por desigual, desde que, en definitiva, gravita diversamente, toma porciones diferentes de las hijuelas iguales de los herederos del mismo grado; es decir, les priva de su propiedad por la misma causa sin la norma que la Constitución ha establecido como fundamental.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:351 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-351

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