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Fallos: 176:345 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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Más adelante, entre los casos de desigualdad repugnante a la garantía del art. 16 se señala precisamente el presente al decir: "cuando la sucesión no excede de $ 5.000 m|n., y queda sólo un hijo, el inc. 1 del art. 132 (de la ley de la Provincia de Buenos Aires) exceptúa a aquélla del pago del impuesto, pero si alcanza a $ 20.020 min., y los hijos fuesen cuatro, no obstante que la hijuela de cada uno sería de $ 5.000 mn., como en el caso anterior, la exención no existe". "En casos iguales, añadía, habrá hijos obligados a satisfa- :

cer el impuesto y otros no".

La garantía del art. 16 de la Constitución, (afirma en otro considerando) requiere que a la uniformidad relativa se agregue la situación de igualdad en que los herederos deben encontrarse respecto de todo heredero llamado a recoger una hijuela del mismo valor, (púg.

426). Ha corroborado esta doctrina en los fallos: t.

156, pág. 360 y £. 168, pág. 14.

4" Que en cuanto n la relación del caso actual con el Código Civil debe tenerse presente que por nuestra legislación hay dos grandes tipos de herederos, definitivamente diversos: a) el grupo de los herederos necesarios, que lo son aún contra la voluntad de los causantes, y a quienes ha reconocido "la posesión hereditaria"" en virtud de la cual toman el lugar de sus causantes, en el momento mismo en que mueren, (arts.

3410 y 3577 y siguientes del Código Civil); b) el grupo de los herederos no necesarios y que adquieren su carácter y derecho de tales solamente con intervención judicial.

En el presente caso se trata de herederos necesarios. La distinción social entre ambos obedece a razones de organización social (división forzosa de los patrimo

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:345 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-345

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