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Fallos: 176:346 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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nios, supresión de libertad de testar y de mayorazgos) y a razones de organización familiar (el derecho forzoso a la herencia entre padres e hijos).

Otro carácter diferencial entre ambos grupos de herederos es el de que tratándose del primer grupo, es ley la igualdad entre ellos, dentro del mismo grado y orden (art. 3565). Para asegurarla ha establecido la colación, el derecho de representación, la acción de reducción, ete. (No es el caso de examinar, por carecer de aplicación, las diferencias entre los herederos forzosos y los herederos con posesión hereditaria).

El principio de igualdad de la Constitución ha sido, pues, corroborado por la legislación privada, La interpretación dada por la sentencia apelada al art. 3 de la ley N° 11.287 es contraria a la igualdad ordenada por la Constitución y también a instituciones del Código Civil, desde que herederos que recogen una hijuela igual son desigualmente considerados al efecto del impuesto.

5 Que cuando las leyes han otorgado beneficios semejantes al del art, 3" de la ley N° 11,287 han tenido siempre en cuenta al beneficiario, a la persona viva a quien favorece — así en el salario mínimo, en la inembargabilidad de sueldos, en la renta no imponible, en el valor del bien de familia. (Ley N° 10.284).

Han fijado un límite para el beneficio, dictado por la prudencia legislativa, han dicho un sueldo o renta mensual de tantos pesos, un terreno de tal valor, ete., considerando siempre el interés de la persona a quien favorece y dándole una medida.

En este caso se trataría de un beneficio arbitrario, pues que los $ 8.000 min., eximidos de impuestos, son

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:346 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-346

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