se vulneraría el principio de la igualdad ante la -ley garantizado por el art. 16 de la Constitución Nacional.
Que la presente cuestión se relaciona con el derecho que se reconoce al Estado de ordenar y agrupar distinguiendo y clasificando los objetos de la legislación.
Con toda uniformidad se ha reconocido siempre por la jurisprudencia que tal facultad de clasificación no viola la garantía del art. 16 invocado si se ha fundado en alguna diferencia razonable y no en una selección puramente arbitraria.
Que no puede desconocerse que cuando el Congreso exceptúa del pago de impuesto hereditario a todas las sucesiones en línea directa ascendente y descendente y entre esposos cuyo valor no alcance a $ 8.000, ha usado de una facultad legítima justificada por el uso general y que encuentra un fundamento razonable en la más equitativa distribución del impuesto, Que la exención rige para todas las sucesiones cuyo valor no alcance a $ 8.000; y si ella no se aplica cuando existen varias hijuelas por menos de esa suma, pero, cuyo conjunto sea superior a la misma, es precisamente, porque es otra distinta la hipótesis contemplada por la ley. Pero, es visible que en condiciones análogas el gravamen es el mismo para los contribuyentes. El principio del art. 16 de la Constitución Nacional, ha dicho esta Corte, no exige una igualdad matemática sino simplemente que la ley actúe del mismo modo sobre todo lo que se encuentra en iguales circunstancias — Fallos: t. 168, pág: 5:
Que los jueces so color de interpretación no pueden ir más lejos de donde llega la letra clara del texto legal, lo que sucedería si el beneficio se extendiera a las "hijuelas"" cuando la ley lo acuerda sólo a las ""sucesiones". Y lo que no es posible obtener por tal medio
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:349
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