tampoco podría lograrse a favor de una declaración de inconstitucionalidad, toda vez, que el efecto natural de ústa sería el de la abrogación del estatuto tal como se encuentra concebido lo que lo tornaría inaplicable a cualquier otra hipótesis.
Que la doctrina de la sentencia registrada en el t. 149 pág. 417 de la colección de fallos en cuanto define la extensión y naturaleza del principio de igualdad es aplicable al caso de autos. La diferencia en las conclusiones fluye de los distintos elementos que configuran uno y otro caso. En aquél la desigualdad nacía de aplicar sobre el valor de cada hijuela un porcentaje que se extraía no del valor de la misma sino del que correspondía a todo el caudal sucesorio y por eso se declaró que no existía un criterio razonable en la clasificación. En el presente caso, se distingue entre sucesiones mayores y menores de $ 8.000, lo que constituye una legítima discriminación para eximir del pago del impuesto a las que no alcancen esa suma, Que en cuanto a la sentencia de la Corte del Estado de Wisconsin citada en el susodicho pronunciamiento y de la que se prevale el recurrente, son también visibles las diferencias con las cuestiones materia del sub-judice. La exención aquí es a la sucesión tomándose en cuenta el valor total de la herencia con prescindencia de las hijuelas. A la inversa, la exención en el caso de Wisconsin era al legatario, no directamente en relación al valor del legado mismo, sino de la sucesión en que aquél se había producido.
Que las desigualdades de que hace mérito el recurrente son inevitables y no puede fundarse en ellas una declaración de inconstitucionalidad. Esta Corte repitiendo una sentencia de la de Estados Unidos de América (Fallos: t. 168, pág. 5) ha dicho: "la jurisdicción
Compartir
94Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia
:
Año: 1937, CSJN Fallos: 176:350
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-350
¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 176 en el número: 350 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos