en que la ley N° 11.682 al enunciar los réditos no ha podido referirse sino a los que según el citado artículo son propios de los hijos y se hallan excluídos del usufructo de los padres.
No existiendo hechos controvertidos, se corrió un nuevo traslado por su orden, y evacuado por la actora y el Procurador Fiscal, y después de solicitar para mejor proveer los antecedentes a la Dirección General de los Impuestos a los Réditos, el Juzgado resolvió: a) confirmar la resolución de la Dirección General en cuanto rechazó el recurso de oposición con respecto a los réditos veneidos; b) declarar que en cuanto a los impuestos a vencer no corresponde obligar a la demandante a proceder como lo pretende la Dirección General. Las costas por su orden.
Notificado de la sentencia, el Procurador Fiscal pidió al señor Juez "a quo" que la amulara y deelarase caduco el recurso de la actora, fundado en que ésta, si bien lo planteó en tiempo, o sea antes del vencimiento del impuesto (correspondiente al año 1934), y la Dirección, también antes de ello ¿ resolvió no hacer lugar a la oposición y exigir el pago del impuesto a su vencimiento, debe tenerse presente que durante el curso de la demanda con tenciosa deducida por la Sra. de Detry venció el plazo para pagar el impuesto, sin que ésta lo hiciera, por lo cual el caso encuadra en lo dispuesto por el art. 34 de la ley, correspondiendo declarar caduco el recurso.
De acuerdo con lo dispuesto en el art, 43 de la ley N° 11.683 y modificaciones de la ley N" 12.151, el Juzgado resolvió no hacer Iugar a la nulidad pedida y conceder el recurso de apelación
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:244
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