para cohonestar la tesis de la actora. Si, en efecto, el jefe de familia, es responsable por las declaraciones juradas que él debe formular en representación de sus hijos menores que estén a su cargo y vivan con él, surge de la letra de la propia ley que los hijos menores son contribuyentes directos respecto de los bienes que constituyen su patrimonio. Los menores tienen así una existencia fiscal distinta de la del padre.
Que el art, 65 de la misma ley dispone a su turno "que las sucesiones se consideran como un solo contribuyente hasta la división de la herencia, lo cual, a contrario sensu implica decir, que producida aquella división han de considerarse tantos contribuyentes como herederos concurran a la sucesión sin distinción alguna entre menores y mayores de edad. E Que la circunstancia de que los padres tengan el usufructo de los bienes de sus hijos menores que estén bajo la patria potestad, no antoriza a sostener aun dentro de las soluciones de carácter puramente civil que tales menores carezcan de patrimonio y no puedan ser considerados, por consiguiente, como contribuyentes.
Desde luego, el padre como usufruetuario debe satisfacer los impuestos públicos considerados como gravámenes a los frutos o como una denda del goce de la cosa y también las contribuciones direetas impuestas sobre los bienes del usufructo, (art. 2894 Cód. Civil).
Estas y otras cargas del usufructo son de carácter real en el sentido de que no se les puede embargar a los padres su goce sino dejándoles lo que fuere necesario para llenar aquéllas. (arts. 292 y 291 inc, 1 del Cód.
Civil). .
De estos dos preceptos resulta visible la separación absoluta de los patrimonios del menor y del padre hasta tanto no se haya producido el pago de los im
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:248
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