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Fallos: 176:249 de la CSJN Argentina - Año: 1937

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puestos que tienen el carácter de una carga real. Más todavía, el patrimonio del menor y sólo él puede dar la medida de los valores, sea capital o sea renta, sobre los cuales han de incidir los impuestos.

Que en realidad, pues, la adquisición por los padres de la renta de los bienes de los hijos a título de usufructo legal se produce después de cubiertas las cargas reales, es decir, después de satisfecho, entre otros, el impuesto a la renta correspondiente al patrimonio del menor. Mal puede entonces sostenerse que los padres han de acumular a su renta lo que les venga del usufructo legal para liquidar el impuesto, desde cuando esa renta les llega la deducción correspondiente al tributo debe ya haberse producido.

Que la combinación del principio de que pesan sobre los padres los gastos de subsistencia y educación de los hijos en proporción a la importancia del usufructo, (art. 291 ine. 2° y art. 265), con el de que aquéllos sólo tienen un derecho al excedente después de cubrir las cargas reales, muestra claramente los graves inconvenientes de la solución sostenida por la demandada. En efecto, si como lo eree la Dirección de Réditos, el impuesto a de abonarse acumulando a la renta de los padres la que les viene del usufructo legal, el Fisco en cada familia estaría obligado a hacer una investigación previa, con el fin de discriminar qué parte de la renta del menor sirvió para atender aquellas obligaciones que representan una carga legal, pues sería por demás injusto agravar con el impuesto la renta de padres que han empleado la totalidad de la de los hijos o más en cumplir una obligación que les está impuesta por la ley.

En su mérito y por los fundamentos de la sentencia de primera instancia, se la confirma en la parte que ha podido ser materia del recurso.

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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:249 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-176/pagina-249

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