de edad domiciliado en el país es una fuente de renta argentina, y el titular de tal patrimonio, sea de incapacidad absoluta o relativa (arts. 51, 54 y 55), puede adquirir derechos o contraer obligaciones por medio del representante necesario que la ley le acuerda para administrar, arrendar, vender, percibir rentas, pagar tributos y realizar en' nombre del menor todos los actos jurídicos que no le sean prohibidos. Es esa, en suma, una persona de existencia visible de las aludidas por el art. 6 en la ley N° 11.682 que al emplear esa terminología le ha atribuído sin duda el significado propio que le dan los arts. 51 y 52 del Código Civil.
Que el concepto de que toda persona de existencia visible domiciliado en la República, es un contribuyente, sea argentino o extranjero, mayor o menor, fluye también de la última parte del art. 6 de la ley N" 11.682 toda vez que si según él los padres no deben hacer dedueción alguna en concepto de renta no imponible cuando se trate de hijos menores que tengan recursos propios es porque, en tal caso, ellos se convierten en el contribuyente de la ley.
Que, toda duda que pudiera existir sobre el punto quedaría totalmente disipada ante el contenido de los arts. 24 inc, a) y 65 de la ley N° 11.683. El primero de aquéllos dispone que son responsables del cumplimiento de las disposiciones de esta ley y de las leyes de los dos impuestos, los que están obligados a efectuar las declaraciones juradas o a ingresar el impuesto, agregando, que son especialmente responsables, sin perjuicio de las obligaciones de los contribuyentes respectivos, el jefe de familia tanto por sus rentas propias... como por las de sus hijos menores que estén a su cargo y vivan con él. Dentro de las propias leyes fiscales no podría darse nada más claro y definitivo
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:247
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