información general, siempre que se identifique su destino con la marca de agua". El decreto que reglamenta esa exención es el de diciembre 16 de Me: Este decreto (arts. 4, 9" y concordantes) hacen responsables a los importadores del incumplimiento de los requisitos que la ley establece para la procedencia de la exención. La apelación sostiene que tales disposiciones son inconstitucionales en cuanto castigan por hechos de un tercero y crean obligaciones que no han sido sancionadas por el Congreso. La tesis es infundada. Las obligaciones y prescripciones que el decreto reglamentario establece para los importadores de papel no exceden el mandato de la ley N" 11.588 sino que se limitan a instrumentarlo. Las disposiciones que liberan de derecho aduanero al papel establecen como condición que esté destinado a "la impresión de libros y revistas de carácter literario, científico o de información general siempre que se identifique su destino con la marca de agua". El introductor no puede prescindir de las condiciones y requisitos que la ley le ha impuesto para estar libre de derecho aduanero. Así lo ha reconocido el mismo recurrente cuando declaró a fs. 4 que "el papel introducido ha tenido el destino previsto en la ley, al acordarles la liberación de derechos". De modo que es indudable que la responsabilidad del introductor de papel por no cumplir los extremos de la liberación no proviene del decreto sino de la ley misma. Es evidente, por otra parte, que si así no fuera, las condiciones bajo las cuales la ley concede la liberación, quedarían como letra muerta y se consumaría impunemente su violación.
4" Que se ha invocado también en el proceso el art. 1034 de las Ordenanzas de Aduana, según el cual no puede imponerse penas a los introductores cuando
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:241
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