mentos presentados en esta causa. Por donde se ve que esta sentencia en cuanto a los pagos correspondientes a los años 1932 y 1933 no es definitiva como lo exige la técnica del recurso extraordinario, En su mérito y de acuerdo con lo dispuesto por el art. 14, inc. 3 de la ley N" 48 se declara procedente el recurso concedido a fs. 124 y se deniega el acordado a fs. 197.
Y considerando en cuanto al fondo de la cuestión debatida, por ser innecesaria mayor substanciación.
Que la parte actora impugna la tesis de la Direeción de los Impuestos a los Réditos según la cual ella, para liquidar el impuesto cerrespondiente ha debido acumular a sus propias rentas las de los hijos menores bajo su patria potestad por cuyo procedimiento en lugar de pagar más o menos por año la suma de $ 1.975 debe satisfacer alrededor de $ 11.760 min, Que tal tesis la funda la autoridad fiscal en la circunstancia de que correspondiendo a los padres el usufructo legal sobre los bienes de los hijos menores sujetos a la patria potestad (art. 287 del Cód. Civ.) éstos carecen en verdad de renta. Por ello sería a cargo de los padres el pago del impuesto y no en los tórminos predeterminados por la renta del patrimonio del menor, sino como si se tratara de las producidas por los bienes paternos y con el aumento proporcional consiguiente al mayor caudal que así resulta de la existencia del usufructo, Que, entre tanto, no sólo las disposiciones de las leyes Nos. 11.682 y 11.683 resuelven claramente el caso, sino también las contenidas en el Código Civil. En efecto, el art. 1° de la primera de aquéllas grava todos los réditos procedentes de fuente argentina a favor de nacionales o extranjeros. El patrimonio de un menor
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Año: 1937, CSJN Fallos: 176:246
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